sábado, 3 de enero de 2009

PROPUESTA DE CAPITULO PARA LA MINERIA NACIONAL A PEQUEÑA ESCALA EN LA NUEVA LEY DE MINERIA DE ECUADOR.

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Autor: Ing. Vicente Encalada L.


En el capítulo II del título IX, constan tres artículos que refieren a la minería nacional de pequeña escala y que debe ser protegida por el Estado, por lo que con los fundamentos siguientes:

La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 276, numeral 2, establece que uno de los objetivos del régimen del desarrollo, es: "Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable", objetivo que se cumplirá otorgándole condiciones favorables a los mineros en pequeña escala del país, que se encuentran económica y tecnológicamente en desventaja de la gran minería, para acceder a la obtención de derechos mineros y desarrollarse productivamente y no se encuentran en condiciones de competir para adquirir derechos mineros en subasta pública.


En el art. 326, numeral 1, determina como principios del trabajo, que: "El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo", los mineros en pequeña escala, han generado y continúan generando pleno empleo a miles de jefes de familia, contribuyendo con el Estado, en el cumplimiento de éste objetivo.

En el Art. 334, le corresponde al Estado garantizar el acceso en forma equitativa a los factores de la producción, y como tal, le corresponde: en el numeral, 3) "Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción". Siendo los mineros en pequeña escala un sector social generador de fuentes de trabajo, con limitado capital de trabajo y con incipiente tecnología, requiere el apoyo estatal para poder desarrollarse, para tal efecto, al Estado, en cumplimiento del precepto constitucional antes transcrito, impulsará la capacitación y mejoramiento tecnológico; y, en el numeral, 4) "Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaría y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado". En cumplimiento de la norma constitucional antes referida, son pertinentes los incentivos para la minería de pequeña escala, propuestos en la presente adenda y que pueden ser ampliados en una Ley de Fomento y Capacitación a la Minería de Pequeña Escala. Sugerimos que el capítulo II del título IX, del Proyecto de Ley de Minería, reemplazado por el siguiente:

CAPITULO II
DE LA MINERIA EN PEQUEÑA ESCALA


Art. 1.- MINERÍA EN PEQUEÑA ESCALA.- Se considera, Minería de Pequeña Escala, a aquella que:

a) Tenga una capacidad instalada de explotación y/o beneficio de hasta 500 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de minerales no-metálicos y depósitos aluviales, en que el límite será de 3000 m3/día; y,
b) Posea derechos mineros de hasta dos mil hectáreas (2000 Ha), por concesión.

Art. 2.- Registro.- Para acceder a los derechos y beneficios que este Capítulo confiere a los titulares de derechos mineros, éstos deben registrar su condición de mineros en pequeña escala, ante la Autoridad Administrativa Minera del Ministerio correspondiente. El procedimiento de registro constará en el Reglamento de esta Ley.
Los titulares de derechos mineros en pequeña escala, estarán sujetos al cumplimiento de la normativa ambiental y de seguridad minera, y, a la concurrencia a los programas de capacitación promovidos por el Centro de Investigación y Capacitación Minero Ambiental.

Art. 3.- Afiliación.- Para el registro de mineros en pequeña escala, deberá acreditarse la afiliación a una Cámara Cantonal de Minería.


CAPITULO III
DE LA CONCESION MINERA EN PEQUEÑA ESCALA


Art. 4- Derechos de Trámite Administrativo.
Los mineros registrados como mineros en pequeña escala, pagarán en concepto de derechos de trámite administrativo para la obtención de un título minero, por una sola vez, dos Salarios Mínimos Vitales y sus solicitudes no estarán sujetas a la subasta pública, prevista en esta Ley.

Art. 5.- Patentes de Conservación.- Se establece una patente anual de conservación para minería en pequeña escala, durante la fase de exploración inicial, de 2 USD por hectárea minera. En la fase de exploración avanzada y de evaluación, de 4 USD por hectárea minera. En el periodo de explotación, por el área declarada en producción comercial pagará, 10 USD por cada hectárea minera.

Art. 6- Inicio de la fase de Explotación.- En forma previa al inicio de la producción comercial., en cualquier momento durante la fase de exploración, el concesionario de minería en pequeña escala, informará a la Autoridad Administrativa Minera Competente, de su jurisdicción, la fecha de inicio de la explotación, mediante manifiesto escrito que tendrá el carácter de declaración juramentada. El inicio de la fase de Explotación estará supeditado a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Provisional.

Art. 7.- Pago de Regalías.- Los titulares de derechos mineros de pequeña escala, pagarán por concepto de regalías el 2 por ciento del precio de la venta de su producción comercial.

CAPITULO IV
MEDIO AMBIENTE y MINERÍA EN PEQUEÑA ESCALA


Art. 8- Estudios de Impacto Ambiental.- Los titulares de derechos mineros en pequeña escala, para iniciar sus labores de exploración o de explotación, deberán presentar, ante la autoridad ambiental competente, los estudios ambientales que según su categoría corresponda. La autoridad deberá en el plazo de 30 días otorgar la autorización provisional.
El Reglamento de esta Ley, detallará las características y procedimientos para la presentación y aprobación de los Estudios Ambientales Simplificados (EAS), para minería de pequeña escala.

Art. 9.- Silencio Administrativo Positivo.- En caso de que la autoridad ambiental competente no emita su pronunciamiento en el plazo indicado en el artículo anterior, se producirá de ipso juri el silencio administrativo positivo, sin que para tal efecto se requiera pronunciamiento expreso de autoridad alguna.

CAPITULO V
DEL FOMENTO A LA MINERIA EN PEQUEÑA ESCALA


Art. 10.- Políticas de Apoyo y Capacitación.- El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y de financiamiento para el desarrollo de la minería en pequeña escala. Así mismo establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental, crecimiento hacia unidades productivas más eficientes, y, mejoramiento de las prácticas de responsabilidad social.

Art. 11.- Centro de Investigación y Capacitación Minero Ambiental.- Créase el Centro de Investigación y Capacitación Minera y Ambiental, como entidad autónoma y descentralizada, con sede principal la ciudad Machala, financiado con el Fondo de Capacitación para la Minería en Pequeña Escala, proveniente del 20% de los ingresos de patentes y regalías mineras.

El objetivo fundamental del Centro de Investigación y Capacitación Minera y Ambiental será la innovación de conocimientos tecnológicos apropiados para la Minería en Pequeña Escala, la capacitación de los mineros en pequeña escala y comunidades de las áreas de influencia directa, y, la difusión de tecnologías mineras mas limpias, seguras, y eficientes.

Las funciones específicas del Centro, aunque no exclusivamente, son:
Investigación para tratamientos físicos y químicos más eficaces y económicos de los efluentes líquidos.

Asesoramiento en el diseño y construcción de presas para residuos mineros sólidos, con mayores índices de seguridad geotécnica, estabilidad física y química.
Cursos de capacitación en minería, medio ambiente, seguridad minera, legislación minera, etc. para mineros en pequeña escala.

Cursos de capacitación en veedurías ciudadanas en temas de legislación minero-ambiental, monitoreo de aire, aguas y suelos, para las poblaciones de las zonas de influencia de los proyectos mineros de pequeña escala.

Elaboración de material didáctico en temas tales como: transporte, almacenamiento y manejo seguro de explosivos; labores de sostenimiento minero, manejo y detoxificación de aguas y suelos; manejo adecuado de químicos, minimización del uso del mercurio, normas ambientales y tributarias, contabilidad minera, elaboración y financiamiento de proyectos mineros de pequeña escala.

Coordinación con los institutos de educación superior del País para en base a los requerimientos técnicos del productor minero en pequeña escala, y, a las capacidades tecnológicas del mismo Centro, promover tesis de investigación encaminadas a mejorar sus conocimientos en temas tales como: categorización de reservas, métodos de explotación, ventilación y seguridad industrial, salud ocupacional, mejoramiento en la recuperación de minerales, tratamiento de emisiones y efluentes mineros, etc.

Investigar métodos de remediación ambiental para las zonas ambientalmente afectadas por la minería en pequeña escala, con el objeto de implementar soluciones técnicas que empleen de forma eficiente el financiamiento establecido con este objeto, dentro de la distribución de los ingresos mineros previstos en la Ley de Minería.

Desarrollar la disponibilidad instrumental requerida para las investigaciones antes mencionadas y, proveer de servicios de metalurgia extractiva, análisis geoquímicos y de minerales de interés económico, y de contaminantes en suelos y aguas, a los productores mineros en pequeña escala y comunidades asentadas en las áreas de influencia directa de los proyectos mineros.

Art. 12.- Acreditación de ventas mineras como productos verdes.- Los titulares de derechos mineros de pequeña escala, amparados por esta Ley, que inviertan por lo menos el 3% del valor de sus ventas anuales en proyectos forestales, agrícolas, acuícolas o de desarrollo local, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo tipo de impuestos y gravámenes, como estímulo a la conservación de la biodiversidad y formarán parte de los costos de producción del proyecto minero.

Art. 13.- Re-inversión de utilidades.- El Estado fomentará la minería en pequeña escala, con la finalidad de convertirlas en unidades productivas más eficientes, incentivando la reinversión de las utilidades en bienes de capital para el aumento de su producción y productividad. Con este propósito el impuesto a la renta generado por la minería en pequeña escala, sólo se pagará por las utilidades distribuidas a los socios, accionistas, condóminos, y demás, quedando excluidas las utilidades reinvertidas.

Art. 14.- Crecimiento sustentable.- Con el objeto de que la actividad del productor minero de pequeña escala sea sustentable, el Estado creará líneas de crédito las mismas podrán ser garantizadas, hasta un 50%, con el valor de sus activos mineros.
Art. 15.- Compras de oro.- El Estado está obligado a través del Banco Central del Ecuador, O DE CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN U ORGANISMO DELEGADO POR EL ESTADO A COMPRAR LA PRODUCCIÓN DE LOS TITULARES MINEROS DE PEQUEÑA ESCALA, gravada con tarifa cero del impuesto al valor agregado. Igual tratamiento tendrá la comercialización interna y las exportaciones de minerales.

Art. 16.- Plantas de Beneficio.- Para la minería de pequeña escala, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada mínima de 20 tmpd; y, plantas de beneficio que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración, con una capacidad instalada mínima de 60 tmpd.

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